- FÓRMULA LIBRE DE AVERÍA PARTICULAR -
I - CLÁUSULA DE COBERTURA
A. El asegurador toma a su cargo indemnizar al asegurado por la pérdida total (real, presumida o virtual) o la avería particular que sufra el buque mencionado en la póliza, causadas por choque, incendio, rayo, explosión, naufragio, hundimiento o varamiento no operativo.
También el asegurador indemnizará el asegurado por la pérdida total del buque ocurrida como efecto de los riesgos de mar, entendiéndose por tales los accidentes extraordinarios originados en la acción de la naturaleza o en la navegación.
B. El derecho del asegurado a ser indemnizado por el asegurador no será perjudicado por la circunstancia de intervenir, en la relación de causa a efecto, la negligencia del capitán, oficiales, tripulantes y prácticos (aún cuando los mismos sean copartícipes en la propiedad o armamento del buque).
EXCLUSIONES DE COBERTURA
C. Además de la limitación de la responsabilidad del asegurador en caso de siniestro, como se anuncia en la letra A, tampoco indemnizará éste al asegurado cuando tal pérdida total o avería particular, la responsabilidad, los sacrificios o los gastos a que esta póliza se refiere, hayan venido a ocurrir a causa de:
1. guerra, hostilidades o actos de tipo bélico.
2. guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o conmociones civiles originadas en ellas.
3. minas, torpedos, bombas u otras armas bélicas y sus derelictos, fisión o fusión, atómica o nuclear.
4. captura, apresamiento, embargo, embargo preventivo, retención o detención y sus consecuencias o cualquier tentativa al respecto.
5. sabotaje o terrorismo cometidos por motivos políticos.
6. detonación de un explosivo causado por cualquier persona que actúe dolosamente o por motivos políticos.
7. huelgas, cierres patronales u otros disturbios laborales similares.
8. tumultos populares, motines y otros acontecimientos similares.
9. confiscación, requisa u otras medidas o tentativas similares de parte de cualquier gobierno u otra organización que asuma o ejerza el poder.
10. la innavegabilidad del buque incluso, por no estar debidamente tripulado, armado o cargado siempre que el asegurado tuviere o debiere haber tenido conocimiento de esa innavegabilidad al hacerse a la mar el buque. Se incluyen al armador, al propietario, al administrador y al representante terrestre del asegurado, cundo estuviera a su cargo el conocimiento de tales circunstancias.
11. una acción o una omisión realizados por el asegurado con intención de causar tal pérdida, daño, responsabilidad o gastos, o temerariamente y a sabiendas de que probablemente sobrevendrán la pérdida, el daño, la responsabilidad o los gastos. Se incluyen al armador, al propietario, al administrador y al representante terrestre del asegurado, cuando actúen en lugar del asegurado por contrato o por disposición de la ley.
II - COBERTURA ADICIONAL POR LA RESPONSABILIDAD ENERGENTE DE COLISIÓN.
1. El asegurador indemnizará al asegurado por las ¾ partes de cualquier suma o sumas de dinero pagadas por el asegurado a otra persona o personas en razón de resultar el asegurado legalmente obligado a ello en carácter de indemnización a causa de abordaje entre el buque aquí mencionado y otro buque, por:
a) pérdida de o daño al otro buque o bienes a bordo del otro buque.
b). demora o pérdida del uso del otro buque o bienes a bordo del otro buque.
c). contribución a la avería gruesa, a la asistencia o al salvamento a cargo del otro buque o bienes a bordo del mismo, siendo tales situaciones consecuencia del abordaje.
Esta cobertura se extiende a las situaciones a/c que se produjeran en un tercer buque a su vez chocado por el previamente abordado como consecuencia del primer abordaje.
El reclamo al asegurador en razón d esta cláusula, será las ¾ partes de la suma neta pagada por el asegurado según la ley aplicable.
Pero este reclamo será liquidado tomado en cuenta el infraseguro que resultara de la fórmula utilizada para contratar el seguro, comparando la suma asegurada con el valor asegurable, el valor asegurable tasado o el valor asegurable definitivamente convenido, según sea el caso.
A los efectos del ajuste final de la responsabilidad del asegurador y aún no existiendo infraseguro, ésta queda limitada a las ¾ partes de la suma asegurada.
2. La protección otorgada por esta cláusula será adicional a la dada por esta póliza.
3. En adición, serán a cargo del asegurador las costas y costos en que incurra el asegurado o que sea obligado a pagar en razón de haber discutido la responsabilidad atribuida al mismo por el abordaje, requiriéndose siempre el previo consentimiento escrito del asegurador para tal discusión.
Tales costas y costos serán soportados por el asegurador según el sistema de ajuste establecido en II.1.
4. Se acuerda, además, que el asegurador podrá, siempre que lo haga en tiempo oportuno, requerir al asegurado que éste ejercite los procedimientos legales concernientes a la limitación económica de responsabilidad bajo la ley aplicable al caso.
El asegurado deberá proceder en consecuencia, siendo entonces ¾ del valor de tal limitación económica de la responsabilidad resuelta judicialmente (o acordada entre partes con las aprobación del asegurador) más ¾ de las costas y costos incurridos, la suma por la cual el asegurador deberá indemnizar al asegurado con sujeción al método de liquidación indicado en II.1.
5. EXCLUSIONES:
Es una expresa condición de esta cobertura adicional que el asegurador no será responsable de pagar indemnización alguna respecto de obligaciones que pesen sobre el asegurado a causa y con respecto de:
a). disposiciones contractuales.
b). cualquier otra responsabilidad emergente de disposiciones legales ajena a esta cobertura.
c). remoción o eliminación de obstáculos, restos, cargas o cualquier otra cosa de cualquier naturaleza.
d). Cualquier otro bien mueble o inmueble, o cosas de cualquier naturaleza, excepción hecha del otro buque o bienes que se encuentren en el mismo.
e). la carga o cualquier otra clase de bienes que se encuentren a bordo del buque asegurado o compromisos respecto de los mismos.
f). pérdida de vidas, lesiones o enfermedades.
g). contaminación a cualquier mueble o inmueble o a cualquier otra cosa de cualquier naturaleza (excepción hecha del otro buque con el que el indicado en esta póliza tuviera abordaje o bienes puestos sobre tal buque).
6. Cuando el buque asegurado entre en abordaje con otro buque que sea total o parcialmente de propiedad o armamento del asegurado o que esté sometido a los mismos administradores, el asegurador será responsable en virtud de esta cobertura como si el otro buque fuera de propiedad de un tercero. En tal caso, la responsabilidad, así como las sumas de dinero que resulten adeudarse por el asegurado, serán determinadas por un árbitro único designado de común acuerdo por el asegurador y el asegurado.
III . -CLAUSULA DE COBERTURA DE AVERIA COMUN O GRUESA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO.
1. Este contrato de seguro cubre la contribución del buque a las situaciones de asistencia y salvamento, como así a la avería gruesa.
La responsabilidad del asegurador se determinará según lo establecido en la cláusula IX.c).
2. La liquidación de la avería gruesa se practicará con arreglo a la ley y usos aplicables en el lugar de finalización de la aventura, pero cuando el contrato de fletamento o de transporte contuviera estipulaciones especiales sobre esta materia, la liquidación se practicará de conformidad con tales estipulaciones especiales.
3. a) Cuando el buque se haga a la mar en lastre y no haya otros intereses contribuyentes se aplicarán las disposiciones de la Reglas de York y Amberes de 1974 (excepto las reglas XX y XXI) o disposiciones análogas de otras reglas si se hubieren pactado expresamente, y el asegurador pagará la contribución correspondiente al buque así calculada. El viaje a estos efectos se considerará que continúa desde el puerto o lugar de partida hasta la llegada del buque al primer puerto o lugar de arribada forzosa o de escala para aprovisionamiento de combustible únicamente. Si en cualquiera de estos puertos o lugares de arribada forzosa o de aprovisionamiento se hiciera abandono de la expedición proyectada originalmente, se considerará el viaje terminado allí.
b). Cuando dos o más intereses contribuyentes sean de propiedad del asegurado, la responsabilidad del asegurador por avería gruesa se determinará de conformidad con la Reglas de York y Amberes de 1974, tal como si los intereses fueran de propiedad de distintas personas, y el asegurador pagará la contribución correspondiente al buque calculada según IX.c).
4. Sólo se admitirán reclamaciones al amparo de esta cláusula cuando se haya hecho el sacrificio o se hayan realizado los gastos extraordinarios para evitar un riesgo cubierto por esta póliza o en relación con tal evitación o como consecuencia de ésta.
5. Cuando el buque reciba servicios de asistencia o salvamento de otro buque que sea total o parcialmente de propiedad del asegurado o que sea de su armamento o esté sometido a los mismos administradores, el asegurador será responsable en virtud de esta cláusula como si el otro buque fuera propiedad de un tercero.
En tal caso la cantidad pagadera por los servicios recibidos, será determinada por un árbitro único designado de común acuerdo por el asegurador y el asegurado.
IV - CLAUSULA DE COBERTURA ADICIONAL REFERENTE A LOS GASTOS Y SACRIFICIOS HECHOS POR EL ASEGURADO PARA EVITAR O AMINORAR EL SINIESTRO.
1. Cuando a consecuencia de la acción de un riesgo cubierto por este seguro, el buque corra un peligro cierto de pérdida o daño, como así también cuando tal pérdida o daño hayan venido a ocurrir y, en cumplimiento del deber a su cargo, el asegurado haya hecho gastos extraordinarios o sacrificios, que sean razonables, para evitar o aminorar el siniestro contemplado por esta póliza de seguro, el asegurador indemnizará al asegurado en la medida que aquí se establece respecto de tales gastos o sacrificios.
Esta cláusula no se aplicará a las situaciones de avería gruesa, de asistencia o salvamento ni a los demás gastos o sacrificios con respecto a los cuales se estipule otra cosa en esta póliza de seguro.
2. La responsabilidad del asegurador en razón de esta cláusula se sumará a la responsabilidad que le incumba en virtud de las demás estipulaciones de esta póliza de seguro, pero no excederá por sí sola a una cantidad igual a la suma asegurada con respecto al buque y estará sujeta a su liquidación según IX.d).
3. Las medidas que adopten el asegurado o el asegurador con el objeto de salvar, proteger o recuperar el buque no se considerarán como renuncia o aceptación del abandono, ni perjudicarán de cualquier manera los derechos de las partes.
V - COMIENZO Y FIN DE LA COBERTURA DE ESTE SEGURO
a) En el seguro por tiempo, la vigencia de la póliza se extiende desde las 12 horas del día indicado como comienzo de la cobertura hasta las 12 horas del día indicado como finalización de la misma. Las horas indicadas son las que corresponden al lugar de emisión de la póliza. Si la vigencia de la póliza finalizara mientras el buque se encontrara en navegación o bien imposibilitado para llegar a su primer puerto de escala a causa de siniestro o reparando averías en puerto de escala o arribada, siendo estos infortunios a cargo del asegurador, la cobertura del seguro se prolongará hasta 24 horas después de la llegada a puerto de destino final en los dos primeros casos y hasta que las reparaciones que le devuelva su navegabilidad, en el último, pudieran estar completadas. La prolongación de cobertura en los casos de estar el buque en navegación y no en peligro, requerirá previo aviso al asegurador. El asegurador cobrará la prima estipulada a prorrata diaria durante esa extensión del tiempo.
b) En los seguros por viaje la cobertura comienza cuando el buque leva sus anclas o larga sus amarras para empezar el viaje en el puerto o en lugar indicado en la póliza y termina cuando el buque ancla o amarra, en condiciones de seguridad, en el puerto o lugar mencionado como fin del viaje. En los seguros por viaje, si éste se prolongara mas de lo razonable por un riesgo cubierto por este seguro será de aplicación lo establecido en el inc. a), pero si fuera por una demora en su navegación, se requerirá el previo aviso al asegurador.
c) La venta del buque o el cambio de su armador, bandera o administración o cambio o pérdida de su clasificación o el cambio de Sociedad Clasificadora, producirán la automática rescisión de este contrato, salvo expresa aceptación por escrito del asegurador. Pero si el buque estuviera en tal momento en navegación, con carga a bordo o en lastre, la rescisión automática recién se operará con la llegada del buque al puerto final de descarga, o de destino si navegara en lastre. En caso de requisa del buque tal rescisión automática tendrá, a los 15 días de ella, efecto legal.
Se devolverá al asegurado la prima pagada por el resto de la cobertura, a prorrata diaria, cuando la cobertura fuera por tiempo.
d) El buque permanecerá cubierto en todo momento y lugar dentro de lo límites de navegación establecidos en la póliza, así como varadero o dique seco, pudiendo zarpar y navegar con o sin prácticos, efectuar viajes de prueba, recibir remolque ordinario o de asistencia y prestar servicios de asistencia para la seguridad de las vidas humanas. Previo asentimiento del asegurador y sujeto al pago de una prima suplementaria, también podrá prestar asistencia o salvamento, no siendo obligatorios, bajo contrato o con la expectativa de una remuneración.
e) En caso de que el buque se emplee en operaciones comerciales que impliquen la carga o descarga de mercadería en el mar de o a otro buque (salvo que e trate de una embarcación portuaria o e aguas interiores), no responderá el asegurador por pérdidas o daños que sufra el buque ni por responsabilidad hacia otros buques, como consecuencia de tales operaciones de carga y descarga (incluyendo las operaciones de aproximación, permanencia al costado del otro buque y alejamiento), a menos que previamente se haya notificado al asegurador que el buque será empleado en tales operaciones y se hayan convenido las condiciones modificadas de cobertura y la prima adicional que éste requiera.
f) En caso de que el buque zarpe (con o sin carga) con la intención de ser a) desguazado o b) vendido para desguace, no podrá presentarse reclamo alguno por pérdidas o daños que sufra el buque después de dicha zarpada, a menos que se haya notificado previamente al asegurador y se hayan convenido las condiciones modificadas de cobertura, ajuste del valor asegurado y la prima adicional que éste requiera. Nada de lo dicho en esta cláusula V:f), excluirá reclamos bajo las cláusulas II y IV.
g) Se mantendrá igualmente cubierto el buque en caso de cualquier infracción de límites de cobertura en los que hace a la carga, navegación, localidad, remolque, servicios de asistencia y salvamento o fecha de zarpada, siempre que se notifique al asegurador tan pronto se reciba noticia de tales hechos y se hayan convenido las adecuadas condiciones de cobertura y la prima adicional que el asegurador pueda requerir.
h) El asegurador no estará obligado no reconocerá ninguna cesión de las indemnizaciones que le corresponda pagar en virtud de la presente cobertura, a menos que haya dado su previa conformidad y se incluya por endoso a la póliza una constancia de tal cesión firmada por el asegurado, o por el cedente en caso de cesiones ulteriores, y que póliza (incluyendo el citado endoso) le sea presentada antes del pago de siniestro o la devolución de prima bajo esta cobertura.
VI - VALOR ASEGURABLE Y ASEGURADO
a) El valor asegurable del buque es el valor real de éste. Cuando las partes hayan convenido expresamente en la póliza una valuación del interés asegurable, se aplicará la regla establecida en la letra d), según se hubiere contratado.
El valor asegurable del buque comprende al casco, las maquinarias, equipos e instrumentos, así como también los repuestos y demás cosas que integran su inventario al tiempo de contratarse el seguro y sean propiedad del asegurado o éste sea responsable de su cuidado y conservación.
Se incluyen el combustible y lubricantes a riesgo del asegurado. Los elementos transitoriamente desembarcados del buque para su reparación o por otra causa, pero que serán puestos a bordo nuevamente antes de la navegación, integran igualmente el valor asegurable.
b) La responsabilidad máxima del asegurador es el valor asegurable que tenga el buque inmediatamente antes del siniestro o la suma asegurada indicada en póliza, el que sea menor, salvo las responsabilidades adicionales que resulten de esta póliza y lo previsto en la letra d) de esta cláusula.
c) PÓLIZA SIN VALUACIÓN
En adición a lo establecido en b), cuando la póliza no contenga indicación del valor asegurable y éste resulte ser, inmediatamente antes del siniestro, superior a la suma asegurada, los reclamos serán pagados según la proporción que exista entre ambos valores. Pero si el valor asegurable resultante fuera menor, tal será el límite de la responsabilidad del asegurador.
d) PÓLIZA CON VALOR ASEGURABLE TASADO
El valor asegurable tasado e indicado en la póliza será conclusivo a menos que al tiempo del siniestro sea considerablemente mayor o menor en cuyo caso los reclamos serán indemnizados de acuerdo a la cláusula c).
VII- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
a) Sin perjuicio de las demás obligaciones que esta póliza pone a su cargo, el asegurado está comprometido al pago de la íntegra prima junto con los impuestos, tasas y gastos correspondientes, en el momento de recibir la póliza o con las modalidades que se convengan.
b) El asegurado está obligado a dar inmediato aviso al asegurador de todas las novedades referidas al buque y su navegación o agravamiento del riesgo.
c) En caso de siniestro el asegurado deberá notificar el mismo al asegurador dentro de los 3 días hábiles de conocerlo y asimismo deberá dar intervención al consulado de la bandera del buque, más próximo, estando en puerto extranjero, dentro de los 3 días hábiles de su llegada. El incumplimiento de cualquiera de estas cargas producirá automáticamente la caducidad de todo derecho a reclamo contra el asegurador.
d) El asegurado tiene obligación de realizar todos los actos para la prevención, el aminoramiento y el rescate del buque o sus partes, respecto de los riesgos cubiertos por esta póliza según la cláusula IV y ejercitar, en la misma que fuera razonable, las acciones legales contra los terceros responsables, sin necesidad de autorización e instrucción previa del asegurador, teniendo el derecho de ser indemnizado según lo establecido en la cláusula IX d), aún cuando no tuviera éxito.
El asegurado dará en todos los casos inmediato aviso al asegurador respecto de tales actos.
El asegurador podrá realizar, por sí, los actos mencionados pero sin que ello libere al asegurado de las obligaciones a su cargo, ni haga presumir aceptación de abandono.
e) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones descriptas en las letras b) y d) disminuirá la indemnización que hubiere debido pagarle el asegurador en igual medida en que la pérdida o avería, por ello, no se hubiera evitado o atenuado, o se hubiese agravado en su caso, o se hubiera perjudicado el ejercicio de acciones resarcitorias contra terceros.
VIII - OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR
a) Sujeto al procedimiento establecido en la Cláusula IX. para el ajuste de las reclamaciones del asegurado, el asegurador queda obligado a pronunciarse respecto al derecho del asegurado dentro de los 30 días de habérsele presentado la información necesaria para verificar el siniestro y la extensión de la indemnización a su cargo y cuya causa sea un riesgo cubierto por esta póliza. Pero si el asegurador requiriera al asegurado informaciones complementarias, tendrá 30 días más para pronunciarse sobre el derecho de éste, desde que recibiera tales informaciones complementarias, interpretándose su silencio de ese plazo como aceptación del derecho del asegurado.
Las informaciones complementarias a que tiene derecho solicitar el asegurador, deberán ser aquellas que, a juicio de peritos, por su calidad y cantidad, resultan indispensables para verificar el siniestro y fijar la prestación a su cargo.
A su vez, las respuestas del asegurado a tales requerimientos de información complementaria deberán ser completas y satisfactorias. El plazo para el pago de la indemnización es de 15días a contar de la aceptación expresa o tácita.
En los casos en que se trate de reclamaciones por la contribución en avería gruesa, los plazos indicados en los párrafos precedentes comenzarán a contarse desde la fecha en que el asegurado presente al asegurador el ajuste de tal avería gruesa.
b) En todos los casos y antes de haber completado su reclamación total, podrá el asegurado pedir al asegurador adelantos a cuenta de la indemnización final que, en conjunto, no podrán exceder del 50% del perjuicio a cargo de la póliza, razonablemente estimado, para pagar reparaciones al buque. Para ello, deberá presentar las facturas de reparación del astillero designado con la conformidad del asegurador y, si le fuera requerido, deberá dar una garantía suficiente por la restitución de tal suma de dinero y todos sus accesorios para el caso en que no se demuestre finalmente que el siniestro es a cargo del asegurador o se demuestre que lo es por un monto menor. Pero este derecho del asegurado no podrá ser ejercido si el asegurador rechazara para entonces la reclamación por ese siniestro.
El asegurador se reserva el derecho de pagar directamente al astillero el importe facturado, total o parcialmente.
El pago a cuenta en ningún caso supone la aceptación de responsabilidad del asegurador respecto del siniestro de que se trate.
c) En los casos en que exista más de un asegurador, el asegurado tendrá el mismo derecho que establece la cláusula precedente por la estimada proporción de indemnización a cargo de cada asegurador.
IX - LIQUIDACIÓN DE RECLAMOS
a) 1. PÉRDIDA TOTAL REAL. La pérdida total real existe cuando el buque ha sido destruido o dañado de tal manera que pierde definitivamente sus condiciones y características que tenía al momento de contratarse el seguro, y también cuando el asegurado ha sido definitivamente desposeído de la nave, siempre a causa de un riesgo cubierto.
2. PÉRDIDA TOTAL PRESUMIDA. La pérdida total presumida es aquella que resulta de la desaparición y falta de noticias del buque durante un plazo razonable, el que no excederá los términos del artículo 464 de la Ley 20.094. Se trata de una cuestión de hecho.
3.PÉRDIDA TOTAL VIRTUAL.
3.1. Existe una pérdida total virtual cuando, de ser posible, los gastos para recobrar o reparar el buque a causa de un siniestro originado en un riesgo cubierto, fueran iguales o superiores a ¾ partes del valor asegurable que resulte de la fórmula utilizada para contratar. Especialmente existe una pérdida total virtual cuando:
i) El asegurado haya perdido la posesión del buque por efecto de un riesgo cubierto por el seguro, resultando improbable su recobro.
ii) En los casos de daños al buque, cuando por efecto de un riesgo cubierto por el seguro, ha sido averiado hasta el punto de que el costo de la reparación del daño igualara o excediera a ¾ partes del valor asegurable, según lo dicho mas arriba.
3.2. En un caso de pérdida total virtual, el asegurado podrá optar por ejercitar la acción de abandono o la acción de avería.
b) AVERÍAS PARTICULARES
1. Las averías particulares serán indemnizadas tomando en cuenta el infraseguro que resultara de la fórmula utilizada para contratar el seguro, comparando la suma asegurada con el valor asegurable o el valor asegurable tasado, según sea el caso. No se harán deducciones de viejo a nuevo.
2. El asegurador indemnizará al asegurado sus desembolsos por el costo razonable de la reparación de las averías. Por la que este seguro responde, la que deberá ser llevada a cabo por el asegurado inmediatamente, si el siniestro ha disminuido la navegabilidad del buque.
3. En todos los casos la postergación de las reparaciones sólo será permitida, si existe acuerdo entre el asegurado y el asegurador en cuanto a que el buque no haya disminuido su navegabilidad, pero éste no pagará al asegurado un valor mas elevado que el costo razonable de la reparación llevada a cabo en un plazo de tres meses a contar del siniestro, en su valor nominal.
4. Si al vencimiento del plazo de vigencia de este seguro, el buque no hubiera sido todavía reparado, el asegurador indemnizará al asegurado el estimado costo razonable de las reparaciones como si se hubiese realizado en las oportunidades indicadas en IX. b) 2. o IX. b) 3. , en su caso.
5. Si el buque fuera vendido durante la vigencia de este seguro, el asegurador sólo indemnizará al asegurado por la depreciación sufrida por el buque a causa de tales averías en la medida real y efectiva en que su precio fue disminuido por no estar reparadas. Pero tal indemnización no superará: a) ni al costo estimado de la reparación, según IX. b) 2. o IX. b) ni tampoco a la depreciación, que por la misma causa tuvo la nave inmediatamente después del siniestro, depreciación que, a estos efectos, resultará de comprar el valor sano o el valor asegurable (el que sea menor) con su valor en estado de avería; pero sujeto tal valor de depreciación al infraseguro que existiera en razón de la modalidad con que se contrató el seguro.
6. En ningún caso el asegurador indemnizará averías particulares no reparadas cuando acepte un reclamo por pérdida total del buque.
7. El asegurador no será responsable del rasqueteo, arenado y otra preparación de superficie o pintura de chapas del casco, con excepción de:
a) el arenado y/u otra preparación de la superficie de las nuevas chapas para casco, en tierra y aplicación allí de la pintura especial que se coloca después de aquella operación.
b) Rasqueteo y/u otra preparación de superficie de:
i) costuras o área de las chapas inmediatamente adyacentes a cualquier chapa o chapas renovadas o recolocadas, que se hubieran dañado durante el curso de la soldadura y/o reparacióm.
ii) área de chapas dañadas durante el curso del enderezado, sea en su lugar o en tierra.
c) La provisión y aplicación de la primer capa de la pintura base /anticorrosiva de aquellas áreas mencionadas en a) y b).
El costo de lo indicado en a), b) y c) formará parte del costo razonable de las reparaciones de chapas del casco dañadas a causa de un riesgo cubierto por esta póliza.
8) El costo de poner el buque en dique seco, al solo efecto de la inspección de fondos en un plazo razonable después de una varadura, será indemnizado por el asegurador, se descubran averías o no.
9) Cuando el buque encuentre e puerto o lugar donde las reparaciones definitivas de averías cubiertas por esta póliza no pueden ser llevadas a cabo, las reparaciones provisorias necesarias para permitirle llegar a otro puerto donde se pueden reparar eficazmente, serán pagadas por el asegurador. También será a carga del asegurador el costo de hacer viajar al buque a ese puerto, incluyendo la tripulación, combustibles, aceites y demás gastos necesarios. Esta regla es igualmente aplicable a los viajes de prueba a consecuencia de reparaciones de averías que sean a cargo de esta póliza, pero solamente, mientras el buque esté haciendo tales viajes de prueba.
Si el buque tomara carga en el primer puerto o lugar, la ganancia neta producto de tal transporte se deducirá de los gastos adicionales que son a cargo del asegurador según este número.
10) Cuando el buque deba, necesariamente, ser puesto en dique seco para ser reparado por averías causadas por riesgos cubiertos por esta póliza, el asegurado tendrá derecho a hacer reparaciones o trabajos por su cuenta, y los gastos de poner y sacar el buque del dique así como los de su permanencia en él serán a cargo del asegurador, pero estos últimos sólo por el plazo necesario para ejecutar las reparaciones correspondientes al siniestro indemnizable por esta póliza
Pero si al momento de ingresar al dique el buque estuviera también obligado a ello para renovar sus certificados o para hacer trabajos necesarios para mantener su navegabilidad, los gastos de llevarlo, ponerlo y sacarlo del dique se dividirán por mitades entre el asegurador y el asegurado así como los de permanencia en el dique, limpieza y desgasificación se distribuirán entre ellos en proporción al tiempo incurrido para cada uno de tales propósitos.
11) asegurador tendrá derecho a elegir el puerto al que deberá enviarse el buque para entrar a dique o para su reparación (el gasto real adicional del viaje llevado a cabo para cumplir el requerimiento del asegurador, será reembolsado al asegurado); asimismo el asegurador tendrá derecho a veto por lo que se refiere al lugar de la reparación o la firma encargada de llevar a cabo la misma.
Además, el asegurador tendrá el derecho de solicitar o requerir se soliciten presupuestos adicionales a los obtenidos por el asegurado para la reparación del buque.
Cuando un presupuesto así solicitado sea aceptado por el asegurado y tenga la aprobación del asegurador, será hecha una bonificación al asegurado a razón del 30% anual sobre la suma asegurada y por el tiempo insumido entre la comunicación de solicitud de tal presupuesto y la aceptación del mismo, con la limitación de que tal tiempo sea el exclusivamente perdido como resultado de la solicitud del presupuesto y en el buen entendido que el presupuesto sea aceptado sin demora, después de recibir la aprobación del asegurador.
Contra la bonificación hecha al asegurado, según se acaba de indicar, se deducirán las sumas de dinero recobradas del asegurador respecto del combustible, provisiones, salarios y manutención del capitán, oficiales y tripulación, o cualquier miembro de ella, incluyendo sumas de dinero bonificadas en avería gruesa y por cualquier suma recuperada de terceros, en relación a perjuicios por detención y/o pérdidas de beneficios y/o por gastos ordinarios corrientes por el período cubierto por la bonificación arriba indicada por presupuesto o cualquier parte de aquel.
Cuando una parte del costo de las reparaciones de averías, que no se trate del deducible fijo, no resultara recuperable del asegurador, la bonificación será reducida en la misma proporción.
En caso de que el asegurado no cumpliera con las estipulaciones de esta cláusula, se le hará una deducción del 15% de su reclamación recuperable bajo esta póliza.
C) AVERÍA COMÚN O GRUESA, ASISTENCIA Y SALVAMENTO
La indemnización por contribución a la avería gruesa se obtendrá aplicando a la suma asegurada el porcentaje de contribución establecido en la liquidación, pero la suma asegurada será previamente disminuida en las averías particulares ocurridas en el viaje, que sean recobrables de esta póliza. Además, se tendrá en cuenta el infraseguro que pudiera resultar de la forma de contratación de este seguro.
Esta indemnización no podrá exceder del importe de la contribución que adeude el buque en la liquidación de avería gruesa.
Tratándose de sacrificios al buque, el asegurador indemnizará previamente los mismos al asegurado, subrogándose en su derecho de repetir de los demás consortes cuanto corresponda de acuerdo al ajuste de avería gruesa que se practique.
No se hará deducción de "viejo a nuevo" sobre los sacrificios al buque. Las mismas reglas se aplicarán en los casos de asistencia y salvamento.
d) GASTOS Y SACRIFICIOS PARA EVITAR O AMINORAR EL SINIESTRO
1. Los gastos y sacrificios del asegurado, a que se refiere la cláusula IV serán recobrables del asegurador en la proporción de ello que resulte de comparar la suma asegurada con el valor sano que tuviera el buque antes de que fueran emprendidos o con el valor asegurable o el valor asegurable tasado, el que sea mayor (infraseguro).
2. Tratándose de un caso de pérdida total reconocida por el asegurador sin que medie abandono aceptado por éste, el asegurado sólo tendrá derecho a recobrar los gastos y sacrificios a que se refiere la cláusula IV. 1., y en anteriores a la pérdida total en la medida que resulte de restar de ellos el valor de los restos del buque que el asegurador haya conservado para sí, y de aplicar a ese saldo la proporción indicada en IX. d)1.
(Continuación cláusula PA03)
3. Por último, si tales gastos y sacrificios hubieran tenido por objeto beneficiar tanto al buque como a otros intereses y la falta de éxito no habilitara una liquidación de avería gruesa, la responsabilidad del asegurador que hubiera admitido una pérdida total, sin abandono, será establecida como IX. d)2. sobre la media en que esos gastos se hubieren incurrido en la relación al buque.
4. Los gastos del asegurado para responsabilizar a terceros y recobrar de ellos los perjuicios sufridos, le serán indemnizados según la letra IX. d)1.
e) ABANDONO AL ASEGURADOR (DEJACIÓN)
1. El abandono del buque solamente puede ser hecho al asegurador en los casos de pérdida total (cláusula IX.a) 1/3).
2. El abandono del buque transmite la propiedad de éste o de sus restos al asegurador, pero no corresponde el flete.
3. En todos los casos en que el abandono es procedente, el asegurador puede optar entre aceptarlo y pagar al asegurado la indemnización por la pérdida total ocurrida y cualquier otra indemnización adicional según esta póliza, o rechazarlo e indemnizar de igual manera al asegurado, sin transferencia de la propiedad del buque o sus restos.
X - DEDUCIBLES
Salvo en los casos de pérdida total, de sacrificios y gastos del asegurado (según cláusula IX.d)) y de inspección (que sea razonable) del casco, posterior a una varadura, las reclamaciones del asegurado por cada siniestro o serie de siniestros directamente conexos entre sí, incluida la cláusula sobre colisión, estarán sujetas al deducible estipulado en esta póliza.
Por aplicación del principio de la subrogación, las reclamaciones no recobrables de esa póliza, el monto deducido y sus accesorios legales integran el derecho del aseguro de repetir contra terceros responsables del perjuicio, juntamente con el asegurador en pie de igualdad y en proporción a sus respectivos créditos, tanto por capital como por intereses.
XI - DEVOLUCIONES POR AMARRE Y RESCISIÓN UNILATERAL O POR ACUERDO DE PARTES, EN PÓLIZAS POR PERIODO.
1. Se harán las siguientes devoluciones, al fin de la cobertura:
1.1. Devoluciones mensuales a prorrata por cada mes de seguro no iniciado si el seguro se cancela por acuerdo entre las partes. La rescisión unilateral se rige por la cláusula de rescisión.
1.2. Por cada período de 30 días consecutivos en que el buque haya estado en amarre en puerto o zona de amarre, siempre que tal puerto o zona sean aprobados por el asegurador. Los porcentajes serán los establecidos en esta póliza y según esté el buque en reparaciones o no.
Si el buque se encuentra en reparación durante sólo parte del período por el que puede reclamarse una devolución, la misma se calculará proporcionalmente a los días que respectivamente correspondan al amarre en reparaciones o no.
2. Todo esto sujeto a que:
2.1. No se haya producido durante el período de vigencia de este seguro o de cualquier extensión del mismo, pérdida total del buque, sea por riesgos cubiertos o no.
2.2. En ningún caso se admitirá devolución cuando el buque se encuentre en amarre en aguas expuestas o desprotegidas, o en puerto o en zona de amarre no aprobados por el asegurador. Pero cuando se considere que esta zona es vecina al puerto o zona de amarre aprobados, el asegurador acepta que los días durante los que el buque esté en amarre en la misma, se sumen a los que esté en el puerto o zona aprobados para calcular de esta manera un período de 30 días consecutivos, correspondiendo la devolución por la proporción del período en que el buque estuvo realmente amarrado en el puerto o zona de amarre aprobados.
2.3. Las operaciones de carga o descarga o la presencia de carga a bordo no invalidarán las devoluciones, pero no se admitirán devoluciones por períodos durante los que el buque se utilice para depósito de carga o con fines de alijo.
2.4. En caso de cualquier modificación de la prima anual, el monto a devolver sufrirá el ajuste que corresponda.
2.5. En caso de cualquier devolución recuperable bajo esta cláusula XI. que se base en 30 días consecutivos que abarquen coberturas sucesivas efectuadas por el mismo asegurado, asegurador solo será responsable por un importe calculado a prorrata de las tasas a que hace referencia el punto XI.1.1.2. para el número de días que caigan dentro de la vigencia de esta póliza, y a los que realmente corresponda una devolución. Este período superpuesto correrá, a opción del asegurado, ya sea desde el primer día en que el buque fue puesto en amarre o desde el primer día de un período de 30 días consecutivos, según lo establecido en el ítem XI.1.2. o XI.2.2. precedentes.
XII - CLAUSULA DE RESCISIÓN
No obstante el plazo estipulado, cualquiera de las partes tendrá derecho a rescindir este seguro sin expresar causa. Si el asegurador ejerce esta facultad, deberá dar un preaviso al asegurado no menor de 15 días, plazo que se prolongará hasta 24 horas de la llegada del buque al primer puerto de escala, si el asegurado así lo solicita.
DEVOLUCIONES DE RESCISIÓN
Si el asegurador ejerce la facultad de rescindir unilateralmente el contrato de seguro, deberá reembolsar la prima proporcional por el plazo no corrido; si es el asegurado quien opta por la rescisión, el asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido según la tarifa de corto plazo.
Cuando la rescisión se efectúa por acuerdo de partes el asegurador efectuará devoluciones mensuales de primas netas a prorrata por cada mes de seguro no iniciado.
Cuando la rescisión fuese con causa, se aplicará la solución prevista para ese supuesto por la ley o por este contrato.